¿Puede ausentarse un magistrado a la comisión de postulación?
Guatemala, 6 de agosto de 2024
Durante la sesión de la comisión de postulación para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), del martes 6 de agosto de 2024, algunos comisionados magistrados y representante del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (CANG) presentaron excusas para retirarse por compromisos laborales. La figura de la presentación de excusas, históricamente ha sido regulada en el reglamento interno aprobado por cada comisión, sin embargo, por el estancamiento de la agenda de trabajo en la actualidad, aún no se ha entrado a conocer y aprobarlo en esta postuladora. Lo que la Ley de Comisiones de Postulación (LCP) sí regula es lo relacionado a las ausencias, lo cual está estipulado en el artículo 25.
Entre las excusas presentadas por parte de los magistrados, está atender denuncias en su contra ante la Junta de Disciplinaria Judicial, así como atender el trabajo propio de su judicatura.
Magistrados suplentes
En Guatemala, con el objeto de garantizar la continuidad de los servicios de justicia, quien actúa como sustituto de los magistrados titulares de las salas de apelaciones es el magistrado suplente, como lo establece el artículo 132 del decreto 2-89 de la Ley del Organismo Judicial (LOJ) y el artículo 34 del decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
Al producirse una vacante temporal, el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente que debería cubrir las funciones jurisdiccionales correspondientes del magistrado titular. De igual forma entre las atribuciones que les corresponde a las salas de Cortes de Apelaciones, en caso de quedar desintegradas se llama al magistrado suplente correspondiente, tal y como lo estipula el artículo 88 de la LOJ. Ese mismo cuerpo legal en relación a los impedimentos que por ausencia temporal pueda tener un magistrado titular, también hace un llamado al magistrado suplente para sustituirlo.
En ese mismo orden de ideas, si un magistrado titular declara que tiene impedimento o presenta su excusa o recusación legalmente declarada, se deberá llamar a su respectivo suplente para que el tribunal quede integrado. Esto conforme el artículo 132 de la misma ley.
Finalmente, el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial nos ilustra el procedimiento por el cuál un magistrado sujeto a audiencias de la Junta Disciplinaria para garantizar su defensa, podrá nombrar un magistrado suplente para atender la gestión de su despacho.
Análisis
Expuesto lo anterior, los magistrados titulares podrían solicitar, por decisión personal, que sea nombrado un suplente mientras ellos cumplen alguna actividad que les impida desempeñar sus funciones, tal es el caso de cumplir su rol como comisionados de las respectivas comisiones de postulación, pues la ley no les ordena dejar el cargo.
La figura del magistrado en la comisión de postulación
Un magistrado es electo para integrar las comisiones de postulación, en representación de la Corte de Apelaciones (CA), optando al cargo por decisión propia, postulándose como candidato de planilla para su elección, en donde son electos bajo el método de representación proporcional de minorías. Esto conforme al artículo 4 de la LCP. Esta representación no es obligatoria como sucede en el caso de los decanos y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que deben ejercerlo por mandato constitucional.
Una opción para que los magistrados pueden estar de forma permanente y sin interrupciones en sus funciones como miembros de la comisión de postulación, es que los propios magistrados soliciten, de manera personal, un permiso al Consejo de la Carrera Judicial, para ausentarse de la sala mientras dure el proceso de las comisiones y el suplente asuma el cargo temporalmente.
Casos de ausencia de algún miembro de la comisión de postulación
La LCP en su artículo 25 indica que, en caso de ausencia temporal o definitiva de algún comisionado, asumirá el suplente respectivo, si existiera. En caso contrario, la comisión podrá sesionar válidamente en tanto no se altere el quórum.
En el caso de comisionados representantes electos, la ley estipula en su artículo 4 que, por causa de fallecimiento, abandono o renuncia, se entenderá que será sustituido a quien corresponda en el orden correlativo de la lista o planilla en que haya participado quien deja la vacante.
Esto sería aplicable a cualquier comisionado, que integrando la postuladora ya no pueda asumir sus funciones como comisionado, por los motivos ya expuestos e incluso, por actividades laborales.